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martes, 1 de diciembre de 2020

¿Fraude en las oposiciones a la Policía Nacional? (I): escenario

 Tras superar las pruebas físicas, las de conocimientos y ortografía, y el reconocimiento médico, ¿por qué hay tantos aspirantes al Cuerpo Nacional de Policía que no superan la denominada “entrevista personal”?





En el punto de mira desde hace años, cientos de opositores, sindicatos y plataformas vienen reivindicando un proceso selectivo al Cuerpo Nacional de Policía objetivo, transparente, fuera de toda arbitrariedad y donde prevalezcan los principios de igualdad, mérito y capacidad de acceso al empleo público, consagrados en el art. 103.3 de la Constitución Española.

En particular, la entrevista, de carácter profesional y personal, tiene la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar. Esta, cuyo desarrollo será objeto de grabación, es realizada por al menos un miembro del tribunal calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios.

En teoría, la polémica entrevista se evalúa atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pueda realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

A efectos de valoración de la entrevista personal, el tribunal calificador tomará en consideración, factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final será motivadamente individualizada para cada aspirante.

Definida la contradictoria prueba con carácter eliminatorio, en las siguientes líneas no se discutirá la legitimidad que en un proceso de selección se incluya una prueba de entrevista personal, para constatar las aptitudes y actitudes de los candidatos, más allá de lo que pueden detectar las pruebas de conocimientos, pero:

  • ¿Por qué cientos de aspirantes llevan años denunciando la falta de transparencia, rigurosidad, motivación y el desconocimiento de los criterios seguidos para superar la entrevista personal?
  • ¿Por qué el propio Defensor del Pueblo recomendó en 2018 a la Dirección General de la Policía a que adecuara la actuación de los tribunales calificadores de la prueba de la entrevista personal en los procesos selectivos del Cuerpo Nacional de Policía, a los parámetros fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de fundamentar de manera rigurosa los criterios cualitativos seguidos, para aplicar cada uno de los factores de la personalidad y las razones por las que la aplicación de esos criterios conducen a una concreta calificación de los aspirantes?
  • ¿Qué motivó a 29 opositores de la Promoción XXXII a tener que acudir hasta el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid para encontrar un pronunciamiento favorable y ver reconocidas sus pretensiones?
  • ¿Cómo se explica que tras haber obtenido a su favor un pronunciamiento judicial reconociendo su derecho a ser declarados “apto” en la entrevista personal y ordenando a la Dirección General de la Policía a realizar una última prueba psicotécnica (inteligencia general) a los 29 afectados con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria a la que concurrieron, el porcentaje de aprobados de los 29 opositores sea de un 0,00 % frente a un 92,24 % que sí la superaron en el ejercicio ordinario de 2015?
  • ¿Qué consecuencias tiene que el propio TSJ de Madrid describa la anterior situación con expresiones como, “test psicotécnicos de una complejidad máxima, absolutamente inadecuados en consideración al nivel exigido”; “pruebas psicotécnicas finalísticamente dirigidas a complicar sobremanera, por no decir impedir, la superación de las mismas”; “se incurrió, por ello, en desviación de poder”?
  • Entre otras, ¿qué tienen en común las recientes sentencias del TSJ de Madrid 1080/2020, de 12 de junio (rec. 792/2018)1089/2020, de 28 de junio (rec. 69/2018)158/2020, de 30 de enero (Rec. 119/2018) y 91/2020, de 24 de enero (rec. 71/2018)?
  • ¿Cómo se explica que el propio TSJ de Murcia mediante su reciente sentencia 285/2020, de 18 de junio (rec. 9/2019), alerte en relación al test de personalidad realizado por un afectado que ni siquiera conste la “corrección” ni la “valoración” de aquel por el tribunal calificador?
  • ¿Resulta aplicable al caso la novedosa STS 1290/2020, de 14 de octubre (Rec. 1342/2018) que sienta doctrina casacional y declara que “la ausencia de parámetros y criterios preestablecidos con que hubiera de desarrollarse la entrevista -ni tan siquiera se establece su duración-, ni los criterios de puntuación, desnaturaliza por completo el proceso selectivo, que carece de una prueba que pueda cumplir la finalidad de valorar la adecuación de los conocimientos y capacidades de los aspirantes”?

Con más preguntas que respuestas, queda descrito brevemente el controvertido escenario jurídico. Próximamente esclareceremos lo expuesto mediante el análisis de los fallos judiciales citados y con la ayuda de la opinión de expertos en la materia.


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